¿La difusión del contenido de una denuncia puede vulnerar el derecho al honor?
El Tribunal Supremo se pronuncia en su sentencia de 6 de septiembre de 2022 sobre la intromisión ilegítima al derecho al honor del alcalde de una localidad de quien se habían difundido informaciones sobre una supuesta situación de acoso.
Los hechos enjuiciados arrancan en diciembre de 2018, cuando varios medios de comunicación difundieron una serie de informaciones facilitadas por el demandado, quien a su vez era concejal del municipio. Este había decidido poner en conocimiento de la prensa el contenido de una denuncia sobre una situación de acoso a la que se veían sometidos concejales, funcionarios y vecinos por parte del alcalde, quien recurría a amenazas e insultos de forma continuada, impidiendo así a numerosos empleados públicos desempeñar bien su trabajo.
Lo anterior llevó al regidor a considerar vulnerado su honor e interponer por ello una demanda por intromisión ilegítima en el derecho al honor e intimidad personal. La demanda fue estimada en primera instancia tras entender el tribunal que las acusaciones eran imputaciones no contrastadas que lesionaban el derecho al honor y dignidad del demandante, condenando por ello al demandado al pago de una indemnización de 6.000 euros y a hacer frente a los costes de la publicación de la sentencia en varios de los medios de comunicación en los que se habían difundido dichas acusaciones, todo ello con expresa imposición de costas.
Desestimado el recurso en segunda instancia, el demandado recurrió ante el Tribunal Supremo cuestionando el juicio de ponderación de los derechos en conflicto, esto es, el derecho al honor y a la intimidad personal del recurrido y la libertad de expresión e información en el marco de la actividad política. En particular, el demandado consideraba que las afirmaciones vertidas en relación con el acoso a concejales, funcionarios y vecinos quedaban enmarcadas en la actividad política de ambas partes y por ello debía prevalecer la libertad de expresión.
Sin embargo, tras analizar los hechos, el alto tribunal español coincide con el razonamiento del tribunal de primera instancia y desestima el motivo del recurso. En relación con las alegaciones del demandado, el Supremo no aprecia una infracción del art. 18.1 de la Constitución Española en relación con el art 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Al tratarse de una colisión de los derechos de libertad de información y expresión con el derecho al honor, el Tribunal Supremo lleva a cabo una labor de ponderación de los intereses en conflicto en cumplimiento de los criterios fijados por la doctrina dada por el Tribunal Constitucional.
¿Cuáles son esos criterios?
Para resolver el conflicto entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de información, es necesario realizar una ponderación de estos a través de dos perspectivas:
a) En primer lugar, desde una perspectiva abstracta, en la que prevalecen los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por tratarse de una garantía para la formación de una opinión pública libre.
b) En segundo lugar, desde un punto de vista relativo, para poder justificar, si procede, la intromisión en el derecho al honor por el derecho a la libertad de información. Desde esta segunda perspectiva se ha de examinar, por un lado, si la información se refiere a un hecho noticiable, es decir, si se trata de asuntos de relevancia pública o interés general, tanto por razón de la propia materia sobre la que versa la noticia como por motivo de las personas (si, por ejemplo, ostentan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública); y por otro, la veracidad de la información. No obstante, la veracidad aquí no se entiende como sinónimo de verdad, sino de verosimilitud o resultado de una actuación diligente y contrastada por parte del informador.
Precisamente, el punto decisivo en este caso es la prueba de la veracidad de las afirmaciones vertidas por el demandado a la prensa, -prueba que corresponde al demandado-, quien no logró demostrar en sede judicial que existía otra fuente de la que los periodistas pudieron haber obtenido las informaciones que atentaban contra el honor del alcalde. Además, como concluye el tribunal de segunda instancia, es irrelevante que esas manifestaciones coincidan con el contenido de la denuncia presentada por el demandado ante la Guardia Civil si no existe prueba alguna de la veracidad de los hechos.
Con este pronunciamiento, el Tribunal Supremo español contribuye a profundizar en la jurisprudencia sentada por sentencias anteriores. Por consiguiente, “una denuncia, en abstracto, no puede ser constitutiva de una violación del derecho al honor (sentencias 337/2017, de 29 de mayo, y 707/2021, de 19 de octubre)” y, como el Tribunal determinó en la sentencia 54/2009, de 4 de febrero, “debe tenerse en cuenta si la denuncia consta con algún soporte probatorio”, pues en caso contrario, “la denuncia carente de justificación no es más que una imputación gratuita que atenta contra el honor del afectado”.
Así, la sentencia analizada se suma al criterio seguido por las decisiones citadas, en las que se pone de manifiesto la importancia de que la información cumpla el requisito de la veracidad exigible a la libertad de información, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la mera emisión de opiniones.
Elena Álvarez Monroy, Legal Counsel, Legal Army.