El sonido de una lata de bebida al abrirse no puede ser registrado como marca sonora
El Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) se ha pronunciado por primera vez en su Sentencia en el asunto T-668/19 sobre el registro de una marca sonora presentada en formato audio. El TGUE considera que un archivo de audio que contiene el sonido que se produce al abrir una lata de bebida, seguido de un silencio y de un burbujeo, no puede registrarse como marca para diferentes bebidas y para envases metálicos para transporte y almacenamiento, ya que carece de carácter distintivo.
El Tribunal desestima el recurso interpuesto por la empresa alemana ‘Ardagh Metal Beverage Holdings’ contra la resolución de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) que denegó su solicitud de registro y, en su resolución, el TGUE aporta precisiones en cuanto a los criterios para apreciar el carácter distintivo de las marcas sonoras y a la percepción en general de esas marcas por parte de los consumidores.
En primer lugar, el TGUE recuerda que los criterios para apreciar el carácter distintivo de las marcas sonoras no son diferentes de los aplicables a otras categorías de marcas y que un signo sonoro debe poseer cierta fuerza que permita al consumidor pertinente percibirlo como marca y no como elemento de carácter funcional o indicador sin características intrínsecas propias. Ello debe permitir al consumidor de los productos o servicios de que se trate poder establecer un vínculo con el origen comercial a través de la mera percepción de la marca, sin combinarla con otros elementos como, en particular, los elementos denominativos o figurativos, o incluso otra marca.
En relación con la percepción por el público pertinente de la marca solicitada, el Tribunal aprecia que el sonido emitido al abrir una lata se considerará como un elemento puramente técnico y funcional, ya que la apertura de una lata o de una botella es intrínseca a una solución técnica vinculada a la manipulación de bebidas para consumirlas, por lo que ese sonido no será percibido como una indicación del origen comercial de dichos productos. Además de lo anterior, el Tribunal General considera que el conjunto de los elementos sonoros y el silencio de alrededor de un segundo no poseen ninguna característica intrínseca que permita que el público pertinente percibirlos como una indicación del origen comercial.