El Tribunal Judicial de París estima una infracción de marca en favor del restaurante Amazónico

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El pasado 11 de marzo de 2026, el Tribunal Judicial de París dictó sentencia en el asunto N.° 23/08761, resolviendo el litigio suscitado entre la sociedad española L Gourmet de F Juan SL, titular del restaurante «Amazónico» de Madrid, y la sociedad francesa que operaba en el octavo distrito de la capital francesa bajo una denominación análoga. La resolución, que aprecia la existencia de un riesgo de confusión constitutivo de infracción de marca, pero descarta las pretensiones por competencia desleal y parasitismo, ofrece un conjunto de criterios de notable interés para la práctica del derecho de marcas en el ámbito de la Unión Europea.

El conflicto tiene su origen en la titularidad de la marca de la Unión Europea «Amazónico», registrada en el año 2016 para servicios de restauración y espectáculos de jazz. La demandante acusó a la sociedad francesa infracción de marca como de competencia desleal y comportamiento parasitario, al considerar que el establecimiento parisino reproducía su concepto diferenciador: una propuesta gastronómica que combina cocina con música en vivo en un entorno decorativo de inspiración selvática. La demandada, por su parte, negó toda actuación ilícita y cuestionó la relevancia jurídica del parecido entre los signos y el concepto de ambos locales.

El primer eje de análisis se centró en la supuesta notoriedad de la marca «Amazónico» dentro del territorio de la Unión Europea. La parte demandante solicitó la protección reforzada establecida por el Reglamento (UE) 2017/1001 para marcas de renombre, aplicable incluso en casos de no similitud cuando el uso de un signo posterior genera una ventaja injusta o afecta negativamente el carácter distintivo de la marca. El tribunal desestimó esta argumentación, considerando que la presencia en redes sociales, valoraciones en plataformas especializadas y artículos de prensa constituyen elementos relevantes, aunque insuficientes para demostrar un reconocimiento masivo entre el público general en una proporción significativa del territorio de la Unión. El renombre no puede inferirse únicamente del éxito comercial en el país de origen (España) requiere evidencia positiva de difusión transfronteriza.

La acción por infracción de marca mereció un pronunciamiento distinto. El tribunal consideró que existía riesgo de confusión, basándose en dos criterios clásicos: la identidad de los servicios y la similitud de los signos. No hubo dudas respecto al primero, ya que ambas partes trabajan en el sector de la restauración. Sobre el segundo, aunque la similitud fonética y visual se consideró media, lo decisivo fue la coincidencia conceptual: las denominaciones remiten al ecosistema de Amazónico, lo cual puede hacer que el consumidor promedio, con memoria imperfecta, atribuya ambos productos a una misma fuente empresarial.

La demandante también solicitó que se reconociera competencia desleal y parasitismo, alegando que la demandada había copiado su concepto (cocina, música en vivo y decoración selvática) con la intención de beneficiarse de su reputación. Sin embargo, el tribunal rechazó ambas peticiones. Consideró que la decoración tropical y la combinación de gastronomía con música son ideas comunes en el sector y no pueden ser propiedad exclusiva de ningún negocio. Además, no se demostró que la demandada intentara aprovechar las inversiones de la demandante en Francia, requisito necesario para la acción por parasitismo.

Respecto a la resolución judicial, el tribunal determinó que la sociedad francesa debía abonar cinco mil euros en concepto de daños causados por la infracción y otros cinco mil euros por costas procesales. Asimismo, se le prohibió utilizar los signos objeto de la controversia, incluido el nombre de dominio, y se ordenó la destrucción de todos los soportes materiales relacionados, así como el cambio de su denominación social, estableciéndose una penalización económica en caso de incumplimiento.

La resolución distingue claramente entre la lógica de las marcas y la de la competencia desleal, además de señalar que tener reconocimiento en un solo mercado nacional no es suficiente para obtener una protección ampliada. Los titulares de marcas con aspiraciones internacionales harían bien en documentar activamente su posicionamiento internacional desde una fase temprana.

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